Fijan tarifas mínimas y máximas en vuelos de cabotaje

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La información fue confirmada mediante el Decreto 879/2021, publicado en el Boletín Oficial el pasado 24 de diciembre de 2021.

Cabe destacar que la medida llega en un momento en que las aerolíneas que realizan vuelos de cabotaje se encuentran con mucha demanda, donde el 70% del mercado está controlado por Aerolíneas Argentinas.

Transcribimos la parte resolutiva completa del mencionado decreto:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE que para en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente medida proceda a la determinación de tarifas máximas y la conformación de un sistema de bandas tarifarias para ser aplicada a los servicios internos regulares de transporte aerocomercial.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país, a que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 19.030 y su modificatoria, es aquella en virtud de la cual los transportadores de cada país se encuentran autorizados para ejercer sus derechos de 3ª y 4ª libertades, sin deducir la capacidad insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países; ello sin afectar lo ya dispuesto en los acuerdos de servicios aéreos bilaterales actualmente vigentes.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES que como ANEXO I (IF-2021-70059488-APN-DNTA#ANAC) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE tendrá a su cargo la organización y explotación de la prestación de servicios en tierra de las aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo la administración del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico.
ARTÍCULO 6°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se efectúe en el ámbito referido en el artículo 4° del presente decreto comprende las siguientes prestaciones:
a. Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas y conos de seguridad y viceversa.
b. Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros y pasajeras a las aeronaves y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo reemplace).
c. Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.
d. Suministros a aeronaves, lo cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones, excluidos combustibles y lubricantes.
e. Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.
f. Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.
g. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.
h. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tendrá a su cargo la reglamentación, habilitación, fiscalización y determinación de las bases y criterios para el cálculo de las tarifas justas, razonables y competitivas a aplicar por los servicios de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”), como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 8°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la participación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, establecer un procedimiento de asignación de bases operativas, amarres de aeronaves, posiciones de pernocte de aeronaves y factibilidad horaria de los vuelos y priorizar el aporte de la oferta brindada por los servicios de transporte aéreo a la conectividad y accesibilidad aérea de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9°.- Derógase el Decreto N° 294 del 2 de febrero de 2016, a partir de la entrada en vigencia del cuadro tarifario que se apruebe en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997, el artículo 5º del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 49 del 14 de enero de 2019 y la Resolución Nº 901 del 16 de julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/12/2021 N° 100809/21 v. 24/12/2021
Fecha de publicación 24/12/2021

Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255081/20211224

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